JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-143/2009

ACTORES: SAMUEL IBARRA YAÑEZ Y OTROS

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: PRIMERA SALA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY: RAMIRO ROMERO PRECIADO

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de abril de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, formado con motivo de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada el nueve de abril del año en curso por Samuel Ibarra Yáñez, Mizael Guillén López, Ruth Francisca Reséndiz Ramírez, Juan Elías Aguilar, María Alicia Ibarra García, Ma. Inés Ruiz Ibarra, Alberto Ruiz Carbajal, María Anastacia Reséndiz Reyes, Jaime Rivera Yáñez, Luz María Cervantes Aguilar, Juan Chávez González, Ignacio Rivera Yáñez y Rosalina Ruiz Ibarra, a través de la cual impugnaron la resolución de cuatro de abril del presente año, dictada por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, dentro del juicio de inconformidad identificado bajo la clave JI-1ra Sala-056/2009, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en el sumario, se deducen los antecedentes que enseguida se detallan:

1. Expedición de la convocatoria. El veintiséis de marzo de dos mil nueve, se emitió la convocatoria para la selección de la planilla de candidatos a cargos de gobierno municipal: Presidente Municipal, un Síndico y cinco Regidores que postulará el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para el periodo 2009-2012, relativa al Ayuntamiento de Peñamiller, en el estado de Querétaro de Arteaga (en lo sucesivo Querétaro).

3. Solicitud de registro de planilla. El veintiocho de marzo siguiente, los actores presentaron su solicitud de registro de planilla como precandidatos a los cargos referidos, ante la Comisión Electoral del XIII Distrito del instituto político en mención, en la entidad en cita.

4. Negativa de registro. El veintinueve de marzo del presente año, se les notificó a los promoventes el acuerdo dictado por el referido órgano partidista local, en cuyo resolutivo primero estableció lo siguiente:

“RESOLUTIVO PRIMERO: Debido a que no cumplen con todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, se tiene por NO APROBADA LA PRECANDIDATURA DE LA PLANILLA PARA EL CARGO DE GOBIERNO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PEÑAMILLER, QRO., del C. SAMUEL IBARRA YÁÑEZ”.

5. Juicio de inconformidad. El treinta y uno de marzo de dos mil nueve, los impugnantes interpusieron juicio de inconformidad ante la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político, a efecto de combatir el acuerdo referido en el párrafo precedente, exponiendo los agravios siguientes:

“AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Me causa agravio el acuerdo dictado dentro de la resolución de  fecha 29 de marzo de 2009 por la Comisión Electoral del Distrito XIII del Partido Acción Nacional, debido a que violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que se me priva de mi derecho fundamental de votar y ser votado, además de que dicho acuerdo carece de la debida fundamentación y motivación con lo cual la referida resolución me deja en completo estado de indefensión.

 

Los señalamientos que hace dicha Comisión Electoral Distrital se considera que contravienen lo señalado en la Convocatoria respectiva, toda vez que si bien es cierto, la Delegación Municipal de Peñamiller fue designada por el Comité Directivo Estatal el 11 de agosto de 2008, no así lo es que por tal circunstancia cae en el supuesto que se señala en el numeral 5 segundo párrafo de la convocatoria respectiva, puesto que dicho numeral establece que no podrán contener como precandidatos los Presidentes, Secretarios Generales y Secretarios del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales y Municipales, no señalando tal restricción para las Delegaciones Municipales.

 

SEGUNDO.- Cabe señalar que por tratarse de una Delegación Municipal, todas las carteras de la Delegación Peñamiller, Qro. fueron designadas por el Comité Directivo Estatal, en su sesión de fecha 11 de agosto de 2008, por lo que no es procedente el Acuerdo tomado por la Comisión Electoral del XIII Distrito, puesto que se está en el supuesto de una Delegación Municipal y no de un Comité Directivo Municipal, como lo señala el numeral 5 en su segundo párrafo, de la Convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para el registro de Planilla como precandidatos del Partido Acción Nacional a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Peñamiller, Qro., para el periodo 2009-2012.

 

II. Resolución impugnada. El seis de abril siguiente, la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del partido responsable, notificó por estrados la resolución de cuatro del mismo mes y año, concerniente al juicio de inconformidad referido en el párrafo anterior, la cual en la parte que interesa estableció textualmente lo siguiente:

“CUARTO.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

Del estudio del escrito inicial, se desprende que el quejoso argumenta como agravios:

 

 1.- Que la resolución con fecha 29 de marzo de 2009 por la Comisión Electoral del Distrito XIII en Querétaro viola en perjuicio del demandante las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque argumenta, le priva del derecho de votar y ser votado; que el acuerdo en comento carece de la debida motivación y fundamentación. Adicionalmente, discute, que el acuerdo contraviene lo señalado en la Convocatoria respectiva ya que la restricción a la que se refiere el numeral 5, segundo párrafo, no aplica a las Delegaciones Municipales.

 

 2.- Que por tratarse de una Delegación Municipal, todas las carteras fueron designadas por el Comité Directivo Estatal en su sesión del 11 de agosto de 2008, por lo que no es procedente el acuerdo tomado por la Comisión Electoral del XIII distrito, e insiste que se está en el supuesto de una Delegación Municipal y no de un Comité Directivo Municipal.

 

Respecto del primer agravio, relativo a que la resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada, debe señalarse que la Comisión Electoral del Distrito XIII si fundamentó debidamente su resolución, toda vez que señalan los preceptos aplicables y las situaciones que de hecho encuadran en los mismos, como se aprecia en el Acta de Sesión correspondiente de fecha 29 de marzo de 2009, en que se estudia y resuelve sobre la procedencia de los registros y que el propio enjuiciante adjunta a su escrito de demanda.

 

Por lo tanto el agravio resulta infundado, en cuanto a que se violen garantías consagradas en la Constitución, a que se le prive del derecho de votar y ser votado o que se le deje en estado de indefensión dado que la autoridad demandada fundó y motivó su resolución.

 

En cuanto al argumento referido a la restricción prevista en el numeral 5 de la Convocatoria, y que a la letra dice:

 

5.- Los empleados o titulares de área de los Comités del Partido interesados en solicitar su registro como precandidatos, deberán pedir licencia de su empleo o cargo antes de registrarse. La licencia deberá estar vigente durante todo el proceso de selección de candidatos y anexarán copia del acuse de recibo de la solicitud presentada ante el órgano directivo correspondiente.

Los Presidentes, Secretarios Generales y Secretarios del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales y Municipales, que hayan sido electos después del 04 de julio de 2008, no podrán contender como precandidatos, aún cuando soliciten licencia.

 

Se analiza en el segundo agravio, ya que resulta coincidente con el mismo.

 

Resulta infundado el segundo agravio expresado por el demandante, dado que la restricción señalada en el segundo párrafo del numeral 5 de la Convocatoria emitida para este proceso, si aplica a los miembros de las Delegaciones Municipales, ya que existe disposición expresa en el segundo párrafo del artículo 81 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional que se equipara a las Delegaciones Municipales con los Comités Directivos Municipales, a quienes se les encomienda la representación, organización y dirección del partido en el municipio.

 

Al respecto, no debe pasar desapercibido que el artículo 43 BIS de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional establece que los directivos del partido, para poder contender como candidatos, deben separarse un año antes del día de la elección, señalando además, el artículo 6º Transitorio, de los propios Estatutos de manera explícita que esa restricción está referida a los funcionarios electos o designados.

 

Esta restricción tiene el propósito de garantizar la equidad en la contienda, evitando que quienes ejercen cargos directivos puedan tener alguna ventaja en los procesos de selección de candidatos. En este mismo sentido, existen disposiciones normativas que obligan a las dirigencias partidarias a mantener y garantizar el desarrollo de todas las precampañas bajo condiciones de imparcialidad, equidad, justicia, certeza y respeto.

 

De todo lo anterior, se considera que los agravios expuestos resultan infundados, motivo por el cual esta Sala confirma la resolución recurrida.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de abril del año en curso, los hoy actores promovieron juicio ciudadano en contra de la resolución precisada en el punto anterior, expresando los agravios siguientes:

                                  A G R A V I O S

 

Nos causa agravio la resolución que se impugna, por las siguientes consideraciones:

 

1. Causa agravio el resolutivo primero del Acuerdo por el que la Comisión Electoral del Distrito XIII del Partido Acción Nacional en el Estado de Querétaro declara la improcedencia del registro de precandidatura de la planilla que encabeza el C. Samuel Ibarra Yáñez, que a la letra dice:

 

RESOLUTIVO PRIMERO: Debido a que no cumplen con todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, se tiene POR NO APROBADA LA PRECANDIDATURA DE LA PLANILLA PARA EL CARGO DE GOBIERNO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PEÑAMILLER, QRO., DEL C. SAMUEL IBARRA YÁÑEZ.’

 

Y que fuera confirmado bajo la resolución que se combate en los resolutivos del expediente JI-1ra Sala-056/2009 de la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, que a la letra dice:

 

SEGUNDO.- Se consideran infundados los agravios expuestos y en consecuencia se CONFIRMA la resolución recurrida.

 

Duele la resolución que se impugna al no emitirse bajo los criterios de interpretación previstos para los procedimientos electorales, que establecen que deberá siempre resolverse mediante el análisis sistemático y funcional de los preceptos normativos aplicables; ya que debía la instancia recurrida interpretar el recurso bajo la norma jerárquicamente superior que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 35 fracción II, y que consagra la prerrogativa de los ciudadanos a ser votados, más aún en razón de que los que suscribirlos mantenemos a salvo nuestros derechos político-electorales y consecuentemente no puede violarse esta garantía constitucional, por considerarse que sólo dos miembros de la planilla presentada no son elegibles.

 

2. Nos causa agravio que el órgano partidario haya sido omiso en considerar que los derechos políticos electorales de los miembros de una planilla son ejercidos por sus integrantes de manera libre e individual, por lo que es violatorio de derechos electorales que por una supuesta omisión de dos miembros de la planilla, el resto de los integrantes se les diera como inelegibles.

 

Resulta inaceptable que la Autoridad señalada como responsable sancione a miembros de una planilla que tienen a salvo sus derechos político-electorales, habida cuenta de que cubrieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Convocatoria para la selección de la Planilla de Candidatos a cargos de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Peñamiller del Estado de Querétaro que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo 2009-2012, tal y como lo acepta la Comisión Electoral del Distrito XIII del Partido Acción Nacional en el Estado de Querétaro, ya que refiere que solo dos de los miembros de la fórmula incumplen con uno de los requisitos estatutarios.

 

3. Causa agravio que la instancia responsable de la resolución que se controvierte, haya sido simplista y subjetiva al sólo circunscribirse a señalar que por el hecho de que dos miembros de la planilla incumplen con el requisito de no haberse separado en tiempo y forma de sus actividades de dirigencia partidaria, en consecuencia el resto de la planilla también eran inelegibles, lo que desde luego atenta contra la eficacia de los derechos políticos-electorales que mantienen a salvo el resto de los integrantes.

 

Robustece lo anterior los siguientes criterios y/o tesis jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

INELIGIBILIDAD DE UN CANDIDATO DE LA FÓRMULA PARA AYUNTAMIENTO, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, NO AFECTA LA TOTALIDAD DE SUS MIEMBROS (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).-

(Se transcribe)

 

INELIGIBILIDAD. ALCANCES DEL TÉRMINO CANDIDATO PARA EFECTOS DE LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)

(Se transcribe)

 

4.- Si bien es cierto pudiera considerarse que los CC. Ruth Francisca Reséndiz Ramírez y Juan Elías Aguilar incumplen con uno sólo de los requisitos de la convocatoria referida, no menos cierto es que el resto de los integrantes de la planilla mantienen a salvo sus derechos político electorales al ser elegibles en términos de la legislación electoral local, los Estatutos del Partido Acción Nacional, el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del PAN, así como la multicitada convocatoria.

 

Agravia que la instancia responsable de la resolución que se combate, no haya realizado un análisis integral, sistemático y funcional de la normatividad aplicable que le obligaría en consecuencia resolver en el sentido de la inegibilidad de dos miembros de la planilla, pero al mismo tiempo a establecer que la eficacia y prerrogativa de ejercer los derechos político-electorales del resto de la planilla, están por encima de la sanción aplicable a sólo dos miembros de la fórmula.

 

5. Causa agravio que la Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional no haya resuelto salvaguardar los derechos político-electorales de los miembros elegibles de la planilla propuesta, sino que erróneamente les extiende una sanción que sólo debió haber sido aplicable a los miembros elegibles.

 

Al resolver conforme a derecho, debió desde luego notificar la planilla sobre la inegibilidad de dos miembros, y habernos otorgado un plazo para la sustitución de dichos aspirantes, tal y como lo establece el siguiente criterio jurisprudencial:

 

INEGIBILIDAD. CUANDO SE ACREDITA RESPECTO DE UN CANDIDATO, DEBE OTORGARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL.

(Se transcribe).

 

 

IV. Trámite y sustanciación.

1. Aviso, publicitación y recepción del juicio. El nueve de abril de esta anualidad, el Secretario Ejecutivo de la mencionada Comisión Nacional de Elecciones dio aviso a esta Sala Regional del juicio promovido y lo publicitó por el término legal de setenta y dos horas, sin que compareciera tercero interesado alguno; posteriormente, el catorce de abril siguiente, remitió el informe circunstanciado, las constancias que acreditan la referida publicitación del medio de impugnación y otras documentales que consideró convenientes para la resolución de la impugnación.

2. Turno a ponencia. Por auto de catorce de abril del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SM-JDC-143/2009, registrarlo en el libro de gobierno y turnar sus autos a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para sustanciar lo procedente, acorde a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley en comento, proveído que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-SM-336/2009, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

3. Remisión de demanda. Por oficio recibido a las veinte horas del mismo día, emitido aparentemente por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, aunque sin firma, se remitieron al expediente en que se actúa el escrito original de demanda y otra documentación relacionada con el presente asunto.

4. Radicación y admisión. Mediante proveído de diecisiete de este mes y año, se radicó y admitió el presente juicio.

5. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, mediante auto de diecisiete de abril del año que transcurre, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio promovido por ciudadanos en contra de actuaciones del partido político al que están afiliados, considerándolas lesivas de su derecho político-electoral de ser votado, relativo al procedimiento interno de selección de candidatos para los cargos del Ayuntamiento de Peñamiller, Querétaro, lugar que se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Causal de improcedencia hecha valer por el órgano partidista responsable. Por ser una cuestión de orden público y de examen preferente, en primer lugar se analiza la posible actualización de la causal de improcedencia hecha valer por el órgano partidista responsable en su informe circunstanciado.

Así, dicho ente político refiere que en la especia se actualiza el supuesto jurídico previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en su concepto los actores no agotaron las instancias previas por las que podían combatir el acto impugnado, toda vez que si éste lo constituye una resolución de fondo dictada por una de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, dentro de un juicio de inconformidad, procede en su contra el recurso de reconsideración ante el Pleno de dicha Comisión, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del referido instituto político.

El anterior argumento debe desestimarse, en atención a las consideraciones siguientes.

Sobre el particular, resulta preciso señalar que dicho precepto no pasó por inadvertido a los promoventes, quienes señalaron lo siguiente en su escrito inicial de demanda:

“Que he agotado las instancias de solución de conflictos previstas en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, y que si bien es cierto el artículo 141 de ese cuerpo normativo contempla el recurso de reconsideración contra resoluciones emitidas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones de nuestro Partido, del análisis sistemático y funcional del resto del capítulo se concluye que dicho recurso sólo opera tratándose de resultados de elecciones internas, ya que el artículo 142 del mismo ordenamiento establece como un requisito de procedibilidad el que los agravios versen sobre aducir ‘que la resolución puede modificar el resultado de la elección’, y abunda el artículo 144 cuando señala: Una vez recibido el recurso de reconsideración en el Pleno, se revisará si se cumplen con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por el Pleno.

Sumado a los imperativos anteriores tenemos que el dispositivo 146 del mismo Reglamento señala: ‘Las resoluciones recaídas a los recursos de reconsideración serán notificadas: al candidato que interpuso el recurso…’, lo que nos lleva a concluir nuevamente que este recurso sólo versa sobre materia de resultados de elecciones, ya que la figura de ‘candidato’ sólo es utilizada durante este tipo de procedimiento comicial.

Por lo que podemos concluir en definitiva que hemos agotado las instancias del partido, ya que el Recurso de Reconsideración no aplicaría para nosotros en nuestro carácter de precandidatos además de no encuadrarnos en la hipótesis de recurrir el resultado de una elección, por lo que la única vía legal para que se nos reconozcan nuestros derechos político-electorales es el juicio que planteamos.”

 

En esta tesitura, se considera pertinente analizar el contenido de los diversos artículos del reglamento citado, que regulan la procedencia del aludido recurso de reconsideración, a efecto de determinar si resulta manifiesta su procedencia en el caso que nos ocupa. Para más pronta referencia, a continuación se transcribe el contenido de los preceptos que conforman el capítulo concerniente a dicho medio de defensa:

Artículo 141.

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones de fondo dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los juicios de inconformidad. Dicho recurso será resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.

Artículo 142.

1. Además de los requisitos establecidos por el artículo 118 del presente ordenamiento, con excepción del previsto en el inciso f) del párrafo 1, para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes:

a) Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por este Reglamento;

b) Expresar agravios por los que se aduzca que la resolución puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:

I. Anular la elección;

II. Revocar la anulación de la elección;

III. Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó la Sala respectiva;

2. En el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos de pruebas supervenientes.

Artículo 143.

1. El recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución de fondo de la Sala correspondiente.

Artículo 144.

1. Una vez recibido el recurso de reconsideración en el Pleno, se revisará si se cumplen con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por el Pleno. De lo contrario, se procederá a formular el proyecto de resolución que se someterá a la consideración del Pleno.

Artículo 145.

1. Los recursos de reconsideración que versen sobre los cómputos de la elección de Diputados Federales, Senadores y Presidente de la República, deberán ser resueltos a más tardar catorce días después de la fecha de la elección respectiva. Los recursos que versen sobre el cómputo de las demás elecciones deberán ser resueltos a más tardar tres días antes de la fecha señalada por la legislación electoral correspondiente o en su defecto dentro de los 20 días desde que se interpuso el recurso. Los recursos que demanden la nulidad de todo un proceso de selección será resuelto en los plazos señalados en este párrafo.

2. Las resoluciones que resuelvan el recurso de reconsideración serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.

Artículo 146.

1. Las resoluciones recaídas a los recursos de reconsideración serán notificadas:

a) Al candidato que interpuso el recurso y a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la resolución, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados;

b) Al Comité Directivo del lugar y competencia de la elección, así como al Comité superior inmediato, por oficio acompañado de copia certificada de la resolución, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la misma.”

(Los énfasis y subrayados son nuestros).

 

Así, el referido artículo 141 dispone de manera general que en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones del aludido instituto político, al resolver un juicio de inconformidad, procede el recurso de reconsideración ante el Pleno de dicha comisión.

Sin embargo, se aprecia que el artículo 142 transcrito establece diversos requisitos especiales de procedibilidad de este recurso, entre los cuales se encuentra el relativo a expresar agravios que puedan conducir a modificar el resultado de la elección, delimitando que tal circunstancia se actualiza cuando el fallo de mérito pueda: a) anular la elección, b) revocar la anulación de la misma, o c) otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta.

En consonancia a lo anterior, el artículo 144 invocado prevé la consecuencia procesal para el caso de que el escrito de recurso de reconsideración no contenga agravios que puedan ocasionar tal resultado, la cual consiste en que dicho medio de defensa deberá ser desechado de plano.

Por su parte, el artículo 145, párrafo 1, del mismo ordenamiento, señala los plazos en los que deberá resolverse este medio de impugnación, los cuales atienden al tipo de elección de que se trate el cómputo respectivo, o bien a cuando se alegue la nulidad de todo el proceso de selección.

Bajo esta tesitura, si en el caso que nos ocupa, el acto originalmente impugnado a través de un juicio de inconformidad consistió en una negativa de registro de precandidaturas, y no en el cómputo de una elección o bien el proceso de selección en su totalidad, resulta imposible sostener que se aprecie con claridad la procedencia del recurso sujeto a estudio.

En este orden de ideas, esta instancia jurisdiccional federal concluye que ante el contenido de los preceptos que regulan el recurso en mención, en el caso que nos ocupa es inadmisible imponer a los promoventes la condición de agotar dicho medio de defensa intrapartidario, como un requisito de procedibilidad para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Lo anterior es así, pues suponiendo sin conceder que de una interpretación distinta se coligiera que en la especie sí procede dicha instancia previa, no podemos trasladarle a los promoventes de un juicio ciudadano, la carga de llevar a cabo tal labor interpretativa.

TERCERO. Requisitos del medio de impugnación.

1. Requisitos de la demanda. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley General citada, pues del escrito de demanda se desprende: el nombre de los actores, la identificación del acto impugnado, los hechos y agravios expresados, y aparece la firma autógrafa de los incoantes.

2. Requisitos especiales de procedibilidad. Se surten las exigencias establecidas en el artículo 79 de la ley adjetiva de la materia, en atención a que los actores acuden ante este órgano jurisdiccional doliéndose de actuaciones del partido político al que están afiliados, que pueden ser lesivas de su derecho político-electoral de ser votados.

3. Oportunidad. Dado que la resolución impugnada se notificó el seis de abril del presente año, y la demanda de mérito se presentó el día nueve siguiente, resulta evidente que el presente juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Agotamiento de la instancia intrapartidaria. Se cumple con el requisito de definitividad, atento a las consideraciones vertidas en el considerando que precede.

De manera adicional, es menester señalar que aunque únicamente el hoy actor Samuel Ibarra Yáñez promovió el juicio de inconformidad intrapartidario, antecedente inmediato de la presente instancia jurisdiccional, esta circunstancia no es óbice para estimar que deba desecharse la demanda de juicio ciudadano por lo que respecta a los demás accionantes, argumentando que éstos no agotaron dicho recurso.

Lo anterior es así, toda vez que los hoy impetrantes solicitaron de manera común el registro de la planilla que conformaron, lo cual evidencia la unidad jurídica de intereses que existe entre sus integrantes, con relación a la afectación o beneficio que se genere a la misma, por lo que al encontrarse unidos en una relación jurídico-sustancial común e inescindible, basta que uno de los miembros de ese grupo promueva el recurso intrapartidario que proceda en contra de una determinación que haya negado en forma total el registro de la planilla en mención, para que tal circunstancia incida en los derechos de la totalidad de sus integrantes y, en consecuencia, todos ellos se encuentren en aptitud procesal de acudir ante esta instancia constitucional, a efecto de controvertir la resolución recaída a dicho medio de defensa  intrapartidario.

Apoya lo anterior, la tesis S3EL 042/2002, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, publicada en las páginas 472 a 473, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, la cual es del tenor literal siguiente:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE LOS LITISCONSORTES PROMUEVA EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA.—Cuando exista litisconsorcio necesario entre dos entes respecto de un acto de autoridad, por encontrarse unidos en una relación jurídico-sustancial común e inescindible, como cuando un candidato y el partido político que lo postuló son sancionados con base en los mismos hechos, esta unión igualmente se manifiesta respecto de la cadena impugnativa que, en su caso, se haga valer en contra del acto de autoridad; por lo que si uno de los litisconsortes promueve el medio ordinario de defensa que proceda en su contra, debe tenerse por cumplido el requisito de procedibilidad de definitividad y firmeza del juicio de revisión constitucional electoral para todos los litisconsortes y, en consecuencia, cualquiera de ellos puede acudir a esta instancia constitucional. Para arribar a esta conclusión, se toma en cuenta que uno de los efectos del litisconsorcio necesario, admitido en forma unánime por la doctrina, consiste en que los actos realizados por cualquier litisconsorte aprovechan a los demás, de modo que si uno aporta una prueba o interpone un recurso, estas actuaciones y su resultado aprovechan a los demás litisconsortes, efecto que es conocido como el principio general de la representación de los litisconsortes inactivos por los más diligentes en el proceso, el que trae como consecuencia que las actuaciones tengan igual valor para todos los litisconsortes. Por tanto, se concede a las actuaciones llevadas a efecto en interés propio, un efecto reflejo sobre la posición procesal de los litisconsortes inactivos, cuyo efecto se produce a través de la actuación de los litisconsortes diligentes. La actividad del litisconsorte diligente no sólo defiende a los no diligentes de las consecuencias de la rebeldía, sino que tiende también a que las actuaciones omitidas por éstos en su tiempo, se consideren llevadas a efecto. Es pues, el litisconsorte diligente en el puesto de los inactivos o negligentes quien lleva el proceso y la actividad que éste hizo tiene el mismo efecto como si los demás hubieren comparecido y actuado.”

 

5. Interés jurídico y legitimación. Al ser indudable que los actores resultan directamente afectados por la resolución que impugnan, ya que ésta confirmó la negativa de registro de la planilla en la que figuraban como aspirantes a precandidatos para contender en un proceso de selección interna a cargos de elección popular, se tiene por satisfecho este requisito, con base en lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Litis.  Se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad de la resolución dictada por el órgano partidista responsable, la cual confirmó la negativa de registro de la planilla integrada por los hoy actores, quienes aspiraban a contender dentro del proceso de selección de candidatos a múnicipes del Partido Acción Nacional, para el Ayuntamiento de Peñamiller, en el estado de Querétaro.

QUINTO. Estudio de fondo.  Esta Sala considera que el motivo de inconformidad planteado por los incoantes es inoperante, en atención a lo que se expone a continuación.

En primer lugar, cabe recordar que el acto primigeniamente impugnado a través del juicio de inconformidad intrapartidario, consistió en la negativa de registro aludida, emitida por la Comisión Electoral del XIII Distrito del instituto político en mención, en la entidad en cita.

Para arribar a esta última determinación, el referido órgano partidista local consideró que dos integrantes de la citada planilla no cumplían con los requisitos que establece la normatividad que rige la vida interna de ese partido político, pues habían ocupado diversos cargos partidistas, sin que hubieran solicitado la licencia de mérito con la anticipación debida.

Ahora bien, en contra de esta determinación, el aspirante al cargo de Presidente Municipal dentro de la planilla mencionada, promovió juicio de inconformidad, alegando esencialmente que los dos integrantes aludidos sí cumplían con todos y cada uno de los requisitos para ser registrados como precandidatos en el  proceso interno respectivo.

Por su parte, a través de la resolución que constituye el acto impugnado en esta instancia jurisdiccional federal, el órgano partidista responsable declaró infundados los agravios que se le plantearon, y en consecuencia confirmó el acto originalmente combatido.

Es el caso, que en contra de esta última resolución, los inconformes plantean esencialmente un solo agravio, el cual ya no se dirige finalmente a controvertir las consideraciones de fondo que sustentaron la negativa del registro de la citada planilla, mismas que fueron confirmadas en la resolución hoy impugnada, sino que ahora se duelen de los efectos que la autoridad emisora del acto primigeniamente combatido, dio a la supuesta irregularidad que detectó en la conformación de su planilla, toda vez que, en juicio de los impetrantes, lo anterior no era motivo suficiente para negar el registro de mérito de la totalidad de los integrantes de la misma, sino que debió haberles otorgado un plazo para que subsanaran tal anomalía.

Así las cosas, se aprecia con claridad que este motivo de disenso resulta totalmente novedoso, pues tal y como se señaló, los efectos que la autoridad que dictó el acto originalmente impugnado dio a la supuesta irregularidad detectada, nunca fueron motivo de agravio en el medio de defensa intrapartidario, ya que en el mismo únicamente se  hicieron valer diversos argumentos a través de los cuales se pretendía desvirtuar el fondo de dicha negativa de registro, es decir, buscaban únicamente demostrar que la totalidad de los integrantes de la planilla en mención cumplían todos los requisitos para ser registrados como precandidatos dentro del procedimiento mencionado.

En este tenor, dado que la litis en el presente asunto consiste en revisar la legalidad de la actuación del órgano partidista responsable, al resolver el juicio de inconformidad ante él planteado, esta Sala se encuentra impedida para analizar cuestiones que no fueron debatidas en la instancia que se revisa, y en el presente caso se trata de un agravio novedoso que no fue planteado oportunamente en la misma, razón que obliga a declararlo inoperante.

Sobre el particular, resulta ilustrativo el contenido de la jurisprudencia 1ª./J. 12/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 39, tomo XXVII, abril de 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como de la jurisprudencia 1ª./J. 150/2005, sustentada por el mismo órgano jurisdiccional, consultable en la página 52, tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; mismas que son, respectivamente, del tenor literal siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE. En atención a los principios dispositivo, de igualdad de las partes y de congruencia que rigen en el proceso civil, y en virtud de que el objetivo del recurso de apelación es que el tribunal de segunda instancia examine la sentencia recurrida en función de los agravios propuestos por el apelante, resulta inconcuso que aquél no debe modificar o ampliar los agravios en beneficio de éste; de ahí que si en ellos no se invoca una violación cometida por el a quo, se estimará consentida y quedará convalidada, con la consecuente pérdida del derecho a impugnarla posteriormente, a causa de la preclusión, por lo cual la parte quejosa en el juicio de amparo directo no debe impugnar una irregularidad consentida tácitamente con anterioridad. Sin que obste a lo anterior que con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo se haya ampliado la figura de la suplencia de la queja deficiente al especificar las hipótesis en que opera, pues el juicio de garantías sigue rigiéndose por el principio de estricto derecho contenido en el artículo 2o. de dicha Ley, y no es un instrumento de revisión de las sentencias de primera instancia impugnables mediante algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en acatamiento del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Por tanto la falta de expresión de agravios imputable al apelante no actualiza el supuesto de la fracción VI del indicado artículo 76 Bis, que permite a los tribunales federales suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, inclusive en la materia civil, excepto cuando se advierta que contra el quejoso o el particular recurrente ha habido una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. En este orden de ideas, se concluye que deben declararse inoperantes los conceptos de violación cuando se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de apelación si contra el recurrente no existió una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, sino que voluntariamente o por negligencia no expresó los agravios relativos, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia de segunda instancia reclamada; de manera que es improcedente examinar los conceptos de violación o conceder el amparo por estimarse que la sentencia que resolvió la apelación es violatoria de garantías sobre una cuestión que de oficio no podía analizar la autoridad responsable, ante la ausencia de agravios.

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.

 

Por ende, ante la inoperancia de los motivos de inconformidad planteados por los actores, lo conducente es confirmar la resolución reclamada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 193, 194, primer párrafo y 199, fracciones II a V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en el ACUERDO DE CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, EMITIDO POR LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEÓN, CON MOTIVO DE LA AUSENCIA DEL MAGISTRADO RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVERTIZ, QUIEN SE ENCUENTRA DISFRUTANDO DE UN PERIODO VACACIONAL, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución de seis de abril de dos mil nueve, dictada por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, al resolver el juicio de inconformidad identificado bajo la clave JI-1ra Sala-056/2009, por los razonamientos expresados en el considerando quinto de este fallo.

Notifíquese  por estrados  a los actores, por no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional, y a los  demás  interesados; y por oficio acompañando copia certificada de la sentencia, al órgano partidista responsable, para lo cual se solicita el apoyo y auxilio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que diligencie la notificación en mención, toda vez que el domicilio del citado órgano partidista se encuentra ubicado en la ciudad sede de dicho órgano jurisdiccional; lo anterior, en términos de lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso b), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a las partes los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de las Magistradas Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, y el Magistrado por ministerio de ley Ramiro Romero Preciado, siendo ponente en el presente asunto el último de los nombrados, en sesión pública de diecisiete de abril de dos mil nueve, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General por ministerio de ley, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

MAGISTRADA

RAMIRO ROMERO PRECIADO

GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIA GENERAL

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS